Explotación

Tasas y tarifas

  • Bonificaciones de las tasas de actividad y utilización (ART.245.1) Real Decreto Legislativo 2/2011.
  • Bonificaciones para incrementar la calidad en la prestación de los servicios (ART.245.2) Real Decreto Legislativo 2/2011.
  • Bonificaciones 2014. Para incentivar tráficos y servicios marítimos que coadyuven el desarrollo económico social (ART.245.3) Real Decreto Legislativo 2/2011.
  • Bonificaciones. Para potenciar y consolidar el papel de España como plataforma logística internacional, podrán aplicarse las siguientes bonificaciones a la cuota de las tasas del buque y de la mercancía (ART.245.3) Real Decreto Legislativo 2/2011.
  • Bonificaciones 2014. Insularidad, especial aislamiento o ultraperificidad (ART.245.5) Real Decreto Legislativo 2/2011.
  • Bonificaciones. A la empresa titular de una licencia de prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías que incremente el porcentaje de trabajadores contratados en régimen laboral común de forma continuada, por encima del mínimo establecido, se le aplicará una bonificación en la cuota en la tasa de actividad que será la resultante de la siguiente fórmula Real Decreto Legislativo 2/2011 (ART.245.6).
  • Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de las Leyes 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, y de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general, cuya vigencia se mantiene:2. De la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general. c) Disposición transitoria segunda del Real Decreto Legislativo 2/2011.

Ley de puertos BOE-A-2011-16467 (05/09/2011)

Bonificaciones aprobadas para el año 2021 (07/05/2021)

Memoria Bonificaciones 2021 245.3, 245.4, 182, 245.5 AP CEUTA (07/05/2021)

Aplicables a las tasas de ocupación, del buque, del pasaje y de la mercancía (Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011; Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general, en la redacción dada a la misma por la Ley 33/2010, de 5 de agosto). Coeficientes correctores de aplicación a las tasas del buque, del pasaje y de la mercancía en la Autoridad Portuaria de Ceuta:

  • Tasa buque: 1,30.
  • Tasa mercancía: 1,30.
  • Tasa pasaje: 1,30.

A .-Tarifas por servicios comerciales.

  • Actualización del IPC de las Tarifas 2017.
  • LEY 33 de 05 de agosto de 2010.
  • Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

B.- Tarifas por Servicios Técnicos Náuticos:

  • Servicio Practicaje.
  • Servicio de Remolque.
  • Servicio de Amarre o Desamarre o Enmendada.

Actualización del IPC de las Tarifas 2017 (01/01/2017)

LEY 33 de 05 de agosto de 2010 (05/08/2010)

Ley 582003 de 17 de diciembre General Tributaria (17/12/2003)

Tarifas Servicio Practicaje (19/06/2017)

Capítulo II. Sección 3ª

Art. 183. El hecho imponible de la tasa consiste en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios en el dominio público portuario, sujetas a autorización por parte de la Autoridad Portuaria.

Art. 184. El sujeto pasivo es el titular de la actividad de actividad, el titular de la concesión o autorización de ocupación de dominio público o el titular de la licencia de prestación de servicio portuario, según proceda.

Art. 185. El devengo se produce en la fecha de inicio de la actividad o, en el caso de actividades que impliquen la ocupación del dominio público portuario, desde el plazo máximo establecido en el título concesional para el inicio de la actividad.

Art. 186. La cuota íntegra de la tasa se calcula aplicando a la base imponible el correspondiente tipo de gravamen.

a) Base imponible:

  1. En manipulación de carga: número de toneladas, contenedores, vehículos, etc.
  2. En pasaje: por número de pasajeros o vehículos.
  3. En servicios Técnico-náuticos: por número de G.T. o número de servicios prestados.
  4. En servicio de Recogida de residuos: por cantidad o servicio prestado.
  5. En el resto de servicios: unidad de servicio prestado; cuando no sea posible se tomará el volumen de negocio desarrollado en el Puerto.
  6. Actividades de interacción puerto-ciudad: unidades representativas o cifra de negocio.

b) Tipo de gravamen:

b.1) Límites superiores en los casos 1), 2), 3), 4) y 5), la cuantía anual de la tasa no excederá de:

  • 100% tasa de ocupación del dominio público.
  • 0,60 € ton. granel líquido.
  • 0,90 € ton. granel sólido.
  • 1,20 € ton. mercancía general
  • 10,00 € Ud. contenedor < 20´ y 20 € Ud. contenedor > 20´
  • 25,00 € Ud. de vehículo rígido con remolque (tren de carretera)
  • 1,50 € elementos de transporte vacíos
  • 4,00 € vehículos>2.500 Kg. y 2 € vehículos <2.500 Kg.
  • 1,80 € pasajero
  • 2,00 € vehículos de dos ruedas o automóviles.
  • 10,00 € autocares y vehículos de transporte colectivo
  • 6% del importe neto anual de la cifra de negocio.

Límite superior en el caso 6):

  • 8% del importe neto anual de la cifra de negocio puerto-ciudad.

b.2) Límite inferior en los casos 1), 2), 3), 4) y 5):

  • 20% tasa ocupación dominio público.
  • menor cuantía de la tasa aplicable al tráfico o actividad mínima anual.
  • sin ocupación de dominio público el 1% del importe neto anual de la cifra de negocio.

Límite inferior en el caso 6):

  • 2% del importe neto anual de la cifra de negocio.

Art. 191. La tasa será exigible de conformidad con lo establecido en las cláusulas del título habilitante, sin que se pueda establecer un plazo de liquidación superior a un año. En el supuesto de que la tasa sea exigible por adelantado su cuantía se calculará, para el primer ejercicio, sobre las estimaciones efectuadas en relación con el volumen de tráfico o de negocio y, en los ejercicios sucesivos, sobre los datos del año anterior, procediéndose a la regularización de la misma al final de cada ejercicio con los datos reales.

Art. 192. En los concursos convocados por la Autoridad Portuaria para el otorgamiento de las concesiones o autorizaciones, los Pliegos de Bases podrán contener, entre los criterios para su resolución el de que los licitadores oferten importes adicionales a los establecidos para esta tasa. Las cantidades adicionales ofertadas, carecerán de naturaleza tributaria.

BONIFICACIONES

Art. 245. Bonificaciones.

  1. Para incentivar mejores prácticas medioambientales, la Autoridad Portuaria aplicará las siguientes bonificaciones:b) Cuando el titular de una licencia para prestar el servicio portuario de manipulación de mercancías, o el titular de la concesión o autorización de una terminal de manipulación de mercancías cumpla los requisitos que se citan posteriormente se aplicarán las siguientes bonificaciones a la cuota de la tasa de actividad:

    Con carácter general: 15 por ciento.

    A la parte de la cuota de la tasa correspondiente a tráfico manipulado de graneles sólidos o líquidos: 20 por ciento.

    c) Cuando el titular de una concesión o autorización realice actividades pesqueras, náutico-deportivas o de construcción, reparación, transformación o desguace de buques, se aplicará una bonificación del 15 por ciento a la cuota de la tasa de actividad.
    Los requisitos que debe cumplir el titular de la autorización, concesión o licencia, en su caso, a los efectos de lo previsto en las letras b) y c) anteriores, serán los siguientes:

    1.º Tener suscrito un convenio con la Autoridad Portuaria en materia de buenas prácticas ambientales. Dicho convenio deberá contemplar un conjunto de instrucciones técnicas y operativas cuyo cumplimiento pueda ser verificado mediante un sistema de gestión medioambiental, basado en las guías de buenas prácticas ambientales aprobadas por Puertos del Estado, cuyo alcance comprenda la totalidad de los tráficos manipulados.

    2.º Estar inscrito en el registro del sistema comunitario de gestión y auditoría ambiental (EMAS) o tener implantado un sistema de gestión ambiental basado en UNE-EN-ISO-14001 certificado por una entidad acreditada a tal efecto por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), y cuyo alcance comprenda todos aquellos servicios relacionados con la actividad objeto de autorización o concesión.

  2. Para incrementar la calidad en la prestación de los servicios:

b) Cuando el prestador de un servicio portuario o el titular de la concesión o autorización de una terminal marítima de mercancías o de una estación marítima, tenga en vigor una certificación de servicio, basada en los referenciales de calidad del servicio aprobados por Puertos del Estado o, en su caso, en los referenciales específicos aprobados en su desarrollo por la Autoridad Portuaria y validados por Puertos del Estado en cuanto a su ajuste a los citados referenciales de calidad, emitida por una entidad acreditada a tal efecto por ENAC conforme a la Norma UNE-EN 45011, a la cuota de la tasa de actividad se aplicará una bonificación del 15 por ciento.
c) Cuando el titular de una licencia del servicio de manipulación de mercancías, o el concesionario o autorizado cuyo objeto concesional sea una terminal marítima de mercancías en la que se preste dicho servicio, supere por encima del 30 por ciento los niveles mínimos de productividad establecidos en los Pliegos de Prescripciones Particulares del servicio o en el título habilitante de la ocupación privativa del dominio público, a la cuota de la tasa de actividad se aplicará una bonificación de igual valor que el porcentaje de aumento de la productividad con respecto al valor citado, con un valor máximo del 50 por ciento. La liquidación de esta bonificación se realizará al final del ejercicio, cuando se liquide la tasa de actividad conforme a lo previsto en el artículo 191, considerando para su cálculo los valores medios de productividad del ejercicio.

 

Según se recoge en el Título VII del Libro Primero del B.O.E. nº 253, disposición 16467.

Capítulo II. Sección 4ª, subsección 5ª

Art.223. El hecho imponible de esta tasa consiste en la utilización de muelles, pantalanes, accesos terrestres, otras instalaciones portuarias, siempre y cuando no realicen transporte de mercancías de las embarcaciones deportivas.

Art. 224. Son sujetos pasivos contribuyentes: el propietario de la embarcación, el consignatario y el capitán o patrón de la misma.

El concesionario o autorizado, en dársenas e instalaciones portuarias deportivas otorgadas en concesión o autorización, es sujeto pasivo sustituto de los sujetos pasivos contribuyentes del apartado anterior, quedando obligado a cumplir las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria.

Art. 225. El devengo de la tasa se producirá cuando la embarcación deportiva entre en las aguas de la zona de servicio del puerto.

Art. 229. CUANTÍA BÁSICA (E) = 0,124

Art. 226. La cuota íntegra de la tasa es:

ESLORA x MANGA x DÍAS x CUANTÍA BÁSICA (E) x COEF.

INSTALACIONES NO CONCESIONADAS NI AUTORIZADAS
COEF.
Atracada de punta a pantalán y muerto, boya o ancla
1,00
Atracada de punta a pantalán con instalación de pantalán lateral
2,00
Atracada de costado a muelle o pantalán
3,00
Abarloada a otra atracada de costado a muelle o pantalán u a otra abarloada
0,50
Fondeada con amarre a muerto, boya o punto fijo
0,60
Fondeada con amarre mediante medios propios
0,40
Toma agua
0,07
Toma energía eléctrica
0,10
Con calados inferiores a 2 m.
X 0,50
Embarcaciones con base en puerto
X 0,80
Dársena náutico deportivas otorgadas en concesión
General sin base en puerto
0,39
Embarcaciones. ≤12m( Vela) o ≤ 9 m (Motor). TRANSEUNTES
0,15
General con base en puerto
0,32
Con base en puerto ≤12 (Vela) o ≤ 9m (Motor)
0,10
Sin espacio de agua en concesión
+80%
** Régimen simplificado (bonificación). Art. 228.2
25% bonificación

Según se recoge en el Título VII del Libro Primero del B.O.E. nº 253, disposición 16467.ç

Capítulo II. Sección 4ª, subsección 3ª

Art.211. El hecho imponible de esta tasa consiste en la utilización por las mercancías de entrada o salida marítima o que se transborden o efectúen tránsito marítimo o terrestre, así como de sus elementos de transporte, de las instalaciones de atraque, zona de manipulación asociados a la carga y descarga del buque, accesos y vías de circulación terrestres viarios y ferroviarios, y otras instalaciones portuarias, incluyendo su estancia en las áreas de la zona de servicio habilitadas como zonas de tránsito por la Autoridad Portuaria.

Art. 212. Son sujetos pasivos de esta tasa:

  1. En el supuesto de mercancías y sus elementos de transporte de entrada o salida marítima, o que se transborden o se encuentren en régimen de tránsito marítimo, con carácter solidario, el naviero, el propietario de la mercancía y el capitán del buque.
  2. En calidad de sustitutos de los anteriores, cuando el buque o la mercancía se encuentren consignados es el consignatario, transitario u operador logístico del buque o de la mercancía. En terminales y otras instalaciones de manipulación de mercancías otorgadas en concesión o autorización, el concesionario o autorizado.

Art. 213. El devengo de la tasa se inicia por el paso de la mercancía por la zona de servicio del puerto.

Art. 217. CUANTÍA BÁSICA (M) = 2,65 € COEF. CORRECTOR = 1,30

Art. 214. CUOTA ÍNTEGRA EN TERMINALES MARÍTIMAS DE MERCANCÍAS QUE NO ESTEN EN RÉGIMEN DE CONCESIÓN O AUTORIZACIÓN.

  1. A) Cuando se trate de mercancías y elementos de transporte en operaciones exclusivamente de entrada o salida marítima.

1º). Régimen de estimación simplificada:

VEHÍCULOS (MERCANCÍA) O ELEMENTO DE TRANSPORTE x CUANTÍA BÁSICA (M) x COEF. CORRECTOR (ART. 166) x COEF. QUE CORRESPONDA:


COEF
Contenedor <= 20’  (incluida una plataforma de hasta 6,10 metros)
10,0
Vehículo rígido con caja de hasta 6,10 metros
10,0
Contenedor > 20’  (incluida una plataforma mayor de 6,10m)
15,0
Semirremolque y remolque
15,0
Vehículo rígido con caja hasta 16,50 metros
15,0
Vehículo articulado con varios remolques o semirremolques (tren de carretera)
25,0
Vehículos que se transportan como mercancías:
Vehículo de hasta 2.500 kg de peso
0,50
Vehículo de más de 2.500 kg de peso
2,0

2º). Régimen por grupos de mercancías: Tonelada de mercancía X cuota básica (M) x Coef.

GRUPO DE MERCANCÍA
COEFICIENTE
UNIDADES
Primero
0,16
€/tonelada
Segundo
0,27
€/tonelada
Tercero
0,43
€/tonelada
Cuarto
0,72
€/tonelada
Quinto
1,0
€/tonelada

ELEMENTO DE TRANSPORTE TIPO CARGADO O DESCARGADO
COEFICIENTE
UNIDADES
Contenedor <= 20’ (incluida una plataforma de hasta 6,10 m. (por unidad))
0,90
€/unidad
Vehículo rígido con caja de hasta 6,10 m. (por unidad)
0,90
€/unidad
Plataforma de hasta 6,10 m. (por unidad)
0,90
€/unidad
Contenedor > 20’ (incluida una plataforma de hasta 6,10 m. (por unidad))
1,80
€/unidad
Semirremolque y remolque <= 12,3 m. (por unidad)
1,80
€/unidad
Vehículo rígido o articulado con caja de hasta 16,50m. (por unidad))
1,80
€/unidad
Plataforma de mas de 6,10 m. (por unidad)
1,80
€/unidad
Cabezas tractoras (por unidad)
0,60
€/unidad
Vehículo articulado con varios remolques o semirremolques (tren de carretera)
2,90
€/unidad
Otros no incluidos en los conceptos anteriores (por tonelada)
0,50
€/tonelada

  1. B) Cuando se trate de mercancías y elementos de transporte en operaciones de tránsito marítimo, siempre que las mercancías y sus elementos de transporte hayan sido declarados en dicho régimen, la cuota íntegra de la tasa de la mercancía en tránsito se calculará con arreglo a lo establecido en el apartado A), considerando que las operaciones de tránsito equivalen a estos efectos a una operación de desembarque.
  2. C) Cuando se trate de mercancías en operaciones de transbordo:

1º) Entre buques atracados 50% de A)

2º) Entre buques abarloados 30% de A).

Art. 215. CUOTA ÍNTEGRA EN TERMINALES MARÍTIMAS DE MERCANCÍAS EN RÉGIMEN DE CONCESIÓN O AUTORIZACIÓN.

 CON EL ATRAQUE OTORGADO EN CONCESIÓN O AUTORIZACIÓN
1º En operaciones de entrada o salida marítima
50% de A)
2º En operaciones de tránsito marítimo
25% de B)
3º En operaciones de transbordo
20% de C)
Cuarto
0,72
SIN EL ATRAQUE OTORGADO EN CONCESIÓN O AUTORIZACIÓN
80%

Art. 216. Cuota íntegra en otros supuestos: coeficientes a aplicar a la cantidad obtenida con arreglo a lo dispuesto en los artículos anteriores.

  1. a) A las mercancías y sus elementos de transporte en tránsito marítimo: 0,25
  2. b) A las mercancías de entrada o salida marítima, sus elementos de transporte o unidades de carga pertenecientes a un servicio de transporte marítimo de corta distancia de carácter regular: 0,80

Embarque o desembarque por rodadura: 0,60

(Estos coeficientes nos serán aplicables si han estado de régimen de tránsito marítimo en el último puerto en que fueron embarcadas o vaya a estar en régimen de tránsito marítimo en el primer puerto en el que vayan a ser desembarcadas).

  1. d) A las mercancías y sus elementos de transporte, de entrada, o salida marítima, que salgan o entren en la zona de servicio del puerto por transporte ferroviario: 0,50

BONIFICACIONES:

Art. 245.

3.- Para incentivar la captación, la fidelización y el crecimiento de los tráficos y de los servicios marítimos que coadyuven al desarrollo económico y social de la zona de influencia económica de los puertos o de España en su conjunto, podrán aplicarse bonificaciones, no superiores al 40% a la cuota de la mercancía.

Según se recoge en el Título VII del Libro Primero del B.O.E. nº 253, disposición 16467.

Capítulo II. Sección 4ª, subsección 4ª

Art.218. El hecho imponible de esta tasa consiste en la utilización por los buques o embarcaciones pesqueras en actividad, de las aguas de la zona de servicio del puerto y de las obras e instalaciones portuarias, que permiten el acceso marítimo al puerto de atraque o de fondeo que les haya sido asignado y su estancia en los mismos.

Asimismo, la utilización por la pesca fresca, la refrigerada y sus productos, que accedan al recinto portuario por vía marítima, en barco de pesca o mercante, o por vía terrestre, de las instalaciones de atraque, zonas de manipulación y de venta, accesos, vías de circulación, zonas de estacionamiento y otras instalaciones portuarias.

También, la prestación de los servicios comunes de titularidad de la Autoridad Portuaria de Málaga de los que se benefician los usuarios sin necesidad de solicitud, relacionados con los anteriores elementos del dominio público.

Art. 219. Son sujetos pasivos contribuyentes el armador del buque o embarcación pesquera, en el caso de que la pesca fresca acceda al puerto por vía marítima, o bien, el propietario de la pesca, cuando el buque sea mercante o aquélla acceda al puerto por vía terrestre.

Son sujetos pasivos sustitutos quien, en representación del propietario de la pesca, realice la primera venta, cuando la pesca sea vendida en puerto, o bien, el concesionario o autorizado, en lonjas otorgadas en concesión o autorización.

Art. 220. El devengo se producirá cuando el buque o embarcación pesquera, la pesca fresca, refrigerada o sus productos inicien su paso por la zona de servicio del puerto.

Art. 221. La base imponible de esta tasa es el valor de mercado de la pesca o de sus productos, que se determinará de acuerdo con los siguientes criterios:

  1. El obtenido por su venta en subasta en la lonja del puerto.
  2. Cuando no haya sido subastada o vendida en la lonja del puerto, se determinará por el valor medio obtenido en las subastas de la misma especie realizadas ese mismo día o, en su defecto, en las del último día en que haya habido subasta de la misma especie y características.
  3.  En el caso de que este precio no pueda fijarse en la forma determinada en los párrafos anteriores, la Autoridad Portuaria de Málaga lo fijará teniendo en cuenta las condiciones habituales del mercado.

Art. 222. El tipo de gravamen será el siguiente

a) Con utilización de lonja no concesionada o autorizada:

  1. A la pesca descargada por vía marítima: el 2,2 % del valor de la base.
  2. A la pesca que accede al recinto pesquero por vía terrestre: el 1,8% del valor de la base.

b) Sin uso de lonja:

  1. A la pesca descargada vía marítima: el 1,8% del valor de la base.
  2. A la pesca que accede al recinto pesquero por vía terrestre: el 1,5%    del valor de la base.

c) Con utilización de lonja concesionada o autorizada:

  1. A la pesca descargada vía marítima: el 0,4% del valor de la base.
  2. A la pesca que accede al recinto pesquero por vía terrestre: el 0,3% del valor de la base.

 

Capítulo II. Sección 2ª

Art. 173. El hecho imponible de la tasa es la ocupación de dominio público portuario, y del vuelo y subsuelo del mismo, en virtud de una concesión o autorización, e incluye la prestación de servicios comunes del puerto relacionados con el dominio público ocupado.

Art. 174. El sujeto pasivo contribuyente, es el concesionario o el titular de la autorización.

Art. 179. El devengo de la tasa se produce en el momento de la notificación de la resolución de otorgamiento de la concesión o autorización.

Art. 175 y 176. La base imponible de la tasa es el valor del bien de dominio público ocupado que multiplicada por el tipo de gravamen anual aplicable nos da la cuota íntegra de la tasa

Valor del bien:

a) Ocupación de terreno: valor de los terrenos aprobado.
b) Aguas Portuarias: valor del agua aprobado
c) Obras e instalaciones: Valor del terreno, agua, infraestructuras, superestructuras e instalaciones ocupadas.

Tipo de gravamen:
a) Sin ocupación de bienes

  • Actividad Portuaria: 5,50% valor suelo
  • Actividad Auxiliar: 6,50% valor suelo
  • Actividades Puerto-ciudad: 7,50% valor suelo
  • Ocupación vuelo o subsuelo: 2,75% valor suelo

b) Con ocupación de bienes

  • Actividad portuaria con ocupación de bienes relacionada con intercambio modo de transporte: 5,5% valor del suelo + 3,5% valor obras e instalaciones + 100% depreciación (para Lonjas el 0,5 % valor obras).
  • Actividades auxiliares con ocupación de bienes: el 6,5% del valor del terreno, del espacio de agua y de las obras o instalaciones y el 100% de la depreciación.
  • Actividades de Puerto ciudad con ocupación de bienes: el 7,5% del valor del terreno, del espacio de agua y de las obras o instalaciones y el 100% de la depreciación.

Los gravámenes a aplicar a los terrenos e instalaciones cuyo objeto concesional sea la construcción, reparación o desguace de buque o embarcaciones serán 1,5 puntos porcentuales menores que los correspondientes a actividades portuarias.

Art. 180. En los concursos convocados por la Autoridad Portuaria para el otorgamiento de las concesiones o autorizaciones, los Pliegos de Bases podrán contener, entre los criterios para su resolución, el de que los licitadores oferten importes adicionales a los establecidos para esta tasa. Las cantidades adicionales ofertadas, carecerán de naturaleza tributaria.

BONIFICACIONES

Art. 181. Bonificaciones a la cuota de la tasa.

  1. Cuando los sujetos pasivos realicen inversiones en obras de relleno, consolidación o mejora de terrenos. La cuantía se determinará en función de la inversión realizada.
  2. Cuando el objeto de la concesión consista en la urbanización y comercialización de zonas de actividades logísticas. La cuantía se determinará en función de la inversión privada realizada.
  3. Cuando el titular de la concesión o autorización sea un órgano o entidad de las Administraciones públicas y el objeto de las mismas sean actividades de interés social o cultural. 50 % de la cuota.
  4. Cuando el titular de la concesión o autorización sea una corporación de derecho público con actividad portuaria. 50 % de la cuota de la tasa de los espacios terrestres, agua e instalaciones.
  5. Cuando el titular de la concesión sea un club náutico u otro deportivo sin fines lucrativos (al menos un 80% de los atraques sean para embarcaciones con eslora < 12 m.). 30 % de la cuota de la tasa de los espacios terrestres, agua e instalaciones.
  6. Cuando el titular de la concesión ejecute a su cargo obra civil correspondiente a infraestructuras, rellenos, obras de consolidación y mejora del terreno, superestructuras e instalaciones destinadas a actividades portuarias (por un plazo de ejecución mínimo de tres meses y superficie mínima de 1.000 m2). 95 % de la cuota de la tasa, durante el tiempo de ejecución de la misma.
  7. Cuando el objeto de la concesión consista en una terminal de vehículos en régimen de mercancía y en la concesión se disponga de superficie adicional de almacenamiento, con inversiones ejecutadas por el concesionario mediante la construcción de almacenes o silos verticales, superior, en su conjunto, a la propia superficie objeto de concesión. 30 % de la cuota de la tasa.
  8. Cuando el objeto de la concesión consista en una terminal de manipulación de mercancías o de pasajeros y en el título concesional se disponga la realización por parte del concesionario de muelles, pantalanes, duques de alba u otras obras de atraque y amarre, así como obras de dragado de primer establecimiento asociadas con las mismas. La cuantía se determinará en función de la inversión realizada.

Art. 182. Bonificaciones singulares:

Bonificación para impulsar la competitividad de los puertos españoles y su adaptación a los mercados internacionales.

Terminal de contenedores: 25% de la Tasa de Ocupación.

Según se recoge en el Título VII del Libro Primero del B.O.E. nº 253, disposición 16467.

Capítulo II. Sección 4ª, subsección 1ª

Art.194. El hecho imponible de la tasa es la utilización por lo buques de las aguas en la zona de servicio del puerto y de las obras e instalaciones portuarias, que permiten el acceso marítimo al puesto de atraque o fondeo que les haya sido asignado, así como la estancia y servicios comunes.

Art. 195. El sujeto pasivo contribuyente, es el propietario, el naviero y el capitán del buque.

Son sujetos pasivos sustitutos el consignatario del buque, si éste se encuentra consignado y en muelles, pantalanes e instalaciones portuarias con atraque en concesión, el concesionario o autorizado.

Art. 196. El devengo de la tasa se producirá cuando el buque entre en aguas de la zona de servicio del puerto.

Art. 197. Cuantía básica:

(S) 1,20 Euros
(B) 1,43 Euros
1,30
Transporte marítimo de corta distancia
Resto
Coeficiente corrector (art. 166)

CUOTA ÍNTEGRA:

GT/100 x TIEMPO* (HORA O FRACCIÓN O DÍA) x (B) ó (S) x COEF. CORRECTOR (ART. 166) x COEF. QUE CORRESPONDA.
*MÍNIMO: 3 horas por escala. MÁXIMO: 15 horas por escala 24 horas.


COEF
A) ATRAQUE NO OTORGADO EN CONCESIÓN O AUTORIZACIÓN (atraques normales)
Buques atracados de costado a muelles
1,0
Buques atracados de punta, abarloados y boyas
0,80
 B) ATRAQUE OTORGADO EN CONCESIÓN O AUTORIZACIÓN (muelles particulares)
Con espacio de agua suficiente en concesión o autorización (con lámina de agua)
Buques atracados de costado a muelles
0,60
Buques atracados de punta, abarloados y boyas
0,50

COEF.
Sin espacio de agua o espacio insuficiente en concesión o autorización (resto muelles particulares)
Buques atracados de costado a muelles
0,70
Buques atracados de punta, abarloados y boyas
0,60
 C) ATRAQUE O FONDEO EN PUERTO EN RÉGIMEN CONCESIONAL
0,30
D) ATRAQUE O FONDEO ÚNICAMENTE PARA AVITUALLARSE, APROVISIONARSE O REPARAR EN ZONA I
Con estancia máxima de 48 horas
0,25
de A), B) y C)
 E-1) ESTANCIA Y UTILIZACIÓN PROLONGADA (MÁS DE 7 DÍAS) EN ATRAQUE NO OTORGADO EN CONCESIÓN O AUTORIZACIÓN:
G.T. MÍNIMO 50 (DÍA)
Buques tráfico interior
4,00
Buques destinados a dragado y avituallamiento
4,67

Buques a flote en construcción, gran reparación, transformación,  desguace, FUERA DE ASTILLERO

1,33

Buques a flote en construcción, gran reparación, transformación, desguace, EN ASTILLERO
0,50
Buques pesqueros, cuando estén en paro biológico, en veda o carezcan de licencia
0,45
Buques en depósito judicial
1,0
Buques inactivos, incluso pesqueros y artefactos flotantes
4,67
Buques destinados a la prestación de servicios de remolque, amarre, practicaje y otros servicios portuarios
2,33
Otros buques cuya estancia sea superior a 1 mes, a partir de que finalice dicho período
4,67

 E-2) ESTANCIA Y UTILIZACIÓN PROLONGADA (MÁS DE 7 DÍAS) EN ATRAQUE SI OTORGADO EN CONCESIÓN O AUTORIZACIÓN (DÍA)

Sin lámina de agua
0,70 *E)
Con lámina de agua
0,60 *E)
En puertos en concesión
0,30 *E)
 F) SIN UTILIZACIÓN DE PUESTO DE ATRAQUE O FONDEO: CUOTA ÍNTEGRA SE CONSIDERARÁ POR 100/GT
2,0
 G) A LOS BUQUES DE CRUCERO TURÍSTICO. Estos coeficientes son compatibles con los de los apartados 1º, 2º y 3º.
Con carácter general
0,70
Cuando realicen una escala en un puerto considerado como PUERTO BASE (anexo II)
0,56
Cuando pertenezca a una misma compañía de cruceros, con un mínimo de 12 escalas/año u 8 escalas con tráfico estacional como PUERTO BASE
0,50
H) A LOS BUQUES TIPO RO-RO PURO, RO-PAX, CON-RO Y FERRY. Estos coeficientes son compatibles con los apartados 1º, 2º y 3º.
Con carácter general (sólo corta distancia)
0,90
Cuando esté integrado en un servicio marítimo regular (sólo corta distancia)
0,60

Art. 198. La cuota íntegra de la tasa por el acceso y estancia de los buques o artefactos flotantes en el puesto de atraque únicamente en la Zona II o exterior de las aguas portuarias será el 30 % de la prevista en el artículo anterior, según corresponda. En el caso de atraque del buque en diques exentos en Zona I, la cuota íntegra de la tasa del buque será el 50 % de la prevista en dicho artículo, según corresponda. No obstante lo anterior, en aquellos casos en los que el buque no realice operaciones comerciales, la tasa se devengará, en ambas situaciones, desde el segundo día de estancia o desde el inicio de las operaciones comerciales no exceptuadas (avituallamiento, aprovisionamiento, reparación y acceso a dique seco o flotante, grada o instalación de varada).

Art. 199. En el supuesto de buques fondeados en la Zona II o exterior de las aguas portuarias, la cuota íntegra será el producto de la centésima parte del arqueo bruto del buque (GT), con un mínimo de 100 GT, por cada día natural de estancia o fracción y por la cantidad resultante de aplicar a la cuantía básica B, o S en el caso de transporte marítimo de corta distancia, el coeficiente corrector  de la tasa del buque que corresponda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 166 y los siguientes coeficientes, según corresponda:

BUQUES FONDEADO EN AGUAS NO OTORGADAS EN CONCESION
Coeficiente
Con carácter general
0.80
Buques en reparación, o que realicen oper. Avituallamiento y aprovisionamiento.
0.48
Buques que utilicen como combustible gas natural licuado
0.50

Art. 200. El tiempo de estancia se contará desde la hora en que se dé el primer cabo a punto de amarre, o se fondee el ancla, hasta el momento de largar el buque la última amarra o levar el ancla del fondo.

Atraque en festivo: A los efectos del cómputo de estancia en fines de semana o festivos, y siempre que no se haya realizado ninguna operación comercial, será: Entre las 12 horas del sábado o las 18 horas del día anterior a un festivo hasta las 8 horas del lunes o del día siguiente al festivo: 5 HORAS MÁXIMO.

Cuando el tiempo de estancia durante dicho período supere 5 horas, el inicio del tiempo de estancia para computar el límite máximo de 15 horas cada 24 horas se medirá a partir de las 8 horas del lunes o del día siguiente al festivo.

Art. 201. Por número de escalas. En función del número de escalas en un mismo puerto y durante el año natural, del conjunto de los buques que realicen un SERVICIO MARÍTIMO A UN DETERMINADO TIPO DE TRÁFICO y sean operados por una misma empresa naviera, o bien de los buques de distintas compañías navieras que forman parte de un SERVICIO REGULAR, mediante acuerdos de explotación compartida de buques, la cuota de la tasa se multiplicará, previa solicitud del sujeto pasivo, por los siguientes coeficientes:

Nº DE ESCALA
COEFICIENTE SERVICIO MARÍTIMO
COEFICIENTE SERVICIO MARÍTIMO REGULAR
Desde la escala 1 hasta la escala 12
1,0
0,95
Desde la escala 13 hasta la escala 26
0,95
0,90
Desde la escala 27 hasta la escala 52
0,85
0,80
Desde la escala 53 hasta la escala 104
0,75
0,70
Desde la escala 105 hasta la escala 156
0,65
0,60
Desde la escala 157 hasta la escala 312
0,55
0,50
Desde la escala 313 hasta la escala 365
0,45
0,40
Desde la escala 366
0,35
0,30

Transporte marítimo de corta distancia: Se considerará aquel servicio marítimo para tráfico de mercancías y/o pasajeros que se realiza mediante buques cuya ruta marítima discurre exclusivamente en Europa entre puertos situados geográficamente en Europa o entre dichos puertos y puertos situados en países no europeos ribereños de los mares cerrados que rodean Europa, incluyendo sus islas o territorios de soberanía no continentales. Este concepto se extiende también al transporte marítimo entre los Estados miembros de la Unión Europea y Noruega e Islandia y otros Estados del Mar Báltico, el Mar Negro y el Mar Mediterráneo.

Servicio Marítimo: El que se presta un determinado tipo de tráfico en un puerto, cuando el buque o conjunto de buques de la misma compañía naviera o de cruceros unen dicho puerto con otros determinados, transportando un mismo tipo y naturaleza de mercancías o un determinando tipo de pasaje, elemento de transporte o unidad de carga.

Servicio Marítimo Regular: Servicio marítimo que se oferta de forma general y con publicidad, con regularidad, con orígenes y fechas preestablecidos y con al menos 24 escalas al año.

BONIFICACIONES:

Sección 6ª Art. 245.

  1. – Para incentivar mejores prácticas medioambientales, la Autoridad Portuaria aplicará las siguientes bonificaciones:
    1. Cuando los buques acrediten el cumplimiento de unas determinadas condiciones de respeto al medio ambiente, y además, la compañía naviera o, en su caso, el armador, al que pertenece el buque tenga suscrito un convenio con la Autoridad Portuaria en materia de buenas prácticas ambientales asociadas a las operaciones y a la permanencia de buques en puerto, a la cuota de la tasa del buque se aplicará una bonificación de un 5%.
  2. – Para incrementar la calidad en la prestación de servicios:
    1. Cuando la compañía naviera tenga en vigor una certificación de servicios cuyo alcance comprenda todas las operaciones del buque en puerto, basada en los referenciales de calidad del servicio aprobados por Puertos del Estado o, en su caso, en los referenciales específicos aprobados en su desarrollo por la Autoridad Portuaria, a la cuota de la tasa del buque se le aplicará una bonificación de un 5%.
  3. – Para incentivar la captación, la fidelización y el crecimiento de los tráficos y de los servicios marítimos que coadyuven al desarrollo económico y social de la zona de influencia económica de los puertos o de España en su conjunto, podrán aplicarse bonificaciones, no superiores al 40% a la cuota de las tasas del buque, en los tráficos considerados como sensibles, prioritarios o estratégicos.

 

Según se recoge en el Título VII del Libro Primero del B.O.E. nº 253, disposición 16467.

Art.205. El hecho imponible de esta tasa consiste en la utilización por los pasajeros, por sus equipajes y, en su caso, por lo vehículos que éstos embarquen o desembarquen en régimen de pasaje, de las instalaciones de atraque, accesos terrestres, vías de circulación y otras instalaciones portuarias. Art. 206. El sujeto pasivo contribuyente, con carácter solidario, es el propietario del buque y el naviero.

El sujeto pasivo sustituto es el consignatario del buque en muelles públicos. El concesionario o el autorizado en atraques y estaciones marítimas otorgadas conjuntamente en concesión o autorización.

Art. 207. El devengo de la tasa se iniciará con la operación de embarque, desembarque o tránsito de los pasajeros y, en su caso, de vehículos.

Art. 210. CUANTÍA BÁSICA (P) = 3,23 € COEFICIENTE CORRECTOR = 1,30

Art. 208. La cuota íntegra:

CUANTÍA BÁSICA (P) x COEF. CORRECTOR (ART. 166) x COEF. QUE CORRESPONDA.

TASAS DEL PASAJE
COEF
 a) EN ATRAQUES Y ESTACIONES MARÍTIMAS NO CONCESIONADAS O AUTORIZADAS

 1º) CASO GENERAL
Pasajero en régimen de transporte en tráficos entre países Schengen
0,75
Pasajero en régimen de transporte en tráficos entre países no Schengen
1,0
Pasajero en régimen de crucero turístico en el puerto de inicio o final de travesía
1,20
Pasajero en régimen de crucero turístico en el puerto de inicio o final de travesía con más de un día de permanencia en puerto, salvo el día de embarque y desembarque
0,75
Pasajero en régimen de crucero turístico en tránsito
0,75
 Motocicletas y vehículos de 2 ruedas en régimen de pasaje
1,30
Automóviles de turismo y vehículos similares en régimen de pasaje, incluyendo elementos remolcados, con una longitud total de hasta 5 metros de largo
2,90
Automóviles de turismo en régimen de pasaje, incluyendo elementos remolcados, con una longitud total de más 5 metros de largo
5,80
Autocares y otros vehículos de transporte colectivo en régimen de pasaje
15,60

Los conductores de elementos de transporte sujetos a la tasa de la mercancía quedarán exentos del pago de la tasa del pasaje.

(*) OTROS COEFICIENTES SOBRE EL APARTADO a)

  1. b) En atraques y estaciones marítimas concesionadas o autorizadas: 0,50
  2. c) Con estaciones marítimas concesionadas o autorizadas: 0,75
  3. d) Servicios marítimos regulares (pasajeros en régimen de transporte y vehículos en régimen de pasaje): 0,80

BONIFICACIONES:

Art. 245.

3.- Para incentivar la captación, la fidelización y el crecimiento de los tráficos y de los servicios marítimos que coadyuven al desarrollo económico y social de la zona de influencia económica de los puertos o de España en su conjunto, podrán aplicarse bonificaciones, no superiores al 40% a la cuota de las tasas del buque, del pasaje y de la mercancía.

5.- Para tener en cuenta la condición de insularidad, a la tasa del buque se le aplicará hasta un 40%; al la tasa del pasaje hasta el 45% (actualmente se aplica 20%) en el supuesto de pasajeros en régimen de transporte y 60% (actualmente se aplica 51%) a los vehículos en régimen de pasaje.