Tasa del buque (T-1)

Según se recoge en el Título VII del Libro Primero del B.O.E. nº 253, disposición 16467.

Capítulo II. Sección 4ª, subsección 1ª

Art.194. El hecho imponible de la tasa es la utilización por lo buques de las aguas en la zona de servicio del puerto y de las obras e instalaciones portuarias, que permiten el acceso marítimo al puesto de atraque o fondeo que les haya sido asignado, así como la estancia y servicios comunes.

Art. 195. El sujeto pasivo contribuyente, es el propietario, el naviero y el capitán del buque.

Son sujetos pasivos sustitutos el consignatario del buque, si éste se encuentra consignado y en muelles, pantalanes e instalaciones portuarias con atraque en concesión, el concesionario o autorizado.

Art. 196. El devengo de la tasa se producirá cuando el buque entre en aguas de la zona de servicio del puerto.

Art. 197. Cuantía básica:

(S) 1,20 Euros
(B) 1,43 Euros
1,30
Transporte marítimo de corta distancia
Resto
Coeficiente corrector (art. 166)

CUOTA ÍNTEGRA:

GT/100 x TIEMPO* (HORA O FRACCIÓN O DÍA) x (B) ó (S) x COEF. CORRECTOR (ART. 166) x COEF. QUE CORRESPONDA.
*MÍNIMO: 3 horas por escala. MÁXIMO: 15 horas por escala 24 horas.


COEF
A) ATRAQUE NO OTORGADO EN CONCESIÓN O AUTORIZACIÓN (atraques normales)
Buques atracados de costado a muelles
1,0
Buques atracados de punta, abarloados y boyas
0,80
 B) ATRAQUE OTORGADO EN CONCESIÓN O AUTORIZACIÓN (muelles particulares)
Con espacio de agua suficiente en concesión o autorización (con lámina de agua)
Buques atracados de costado a muelles
0,60
Buques atracados de punta, abarloados y boyas
0,50

COEF.
Sin espacio de agua o espacio insuficiente en concesión o autorización (resto muelles particulares)
Buques atracados de costado a muelles
0,70
Buques atracados de punta, abarloados y boyas
0,60
 C) ATRAQUE O FONDEO EN PUERTO EN RÉGIMEN CONCESIONAL
0,30
D) ATRAQUE O FONDEO ÚNICAMENTE PARA AVITUALLARSE, APROVISIONARSE O REPARAR EN ZONA I
Con estancia máxima de 48 horas
0,25
de A), B) y C)
 E-1) ESTANCIA Y UTILIZACIÓN PROLONGADA (MÁS DE 7 DÍAS) EN ATRAQUE NO OTORGADO EN CONCESIÓN O AUTORIZACIÓN:
G.T. MÍNIMO 50 (DÍA)
Buques tráfico interior
4,00
Buques destinados a dragado y avituallamiento
4,67

Buques a flote en construcción, gran reparación, transformación,  desguace, FUERA DE ASTILLERO

1,33

Buques a flote en construcción, gran reparación, transformación, desguace, EN ASTILLERO
0,50
Buques pesqueros, cuando estén en paro biológico, en veda o carezcan de licencia
0,45
Buques en depósito judicial
1,0
Buques inactivos, incluso pesqueros y artefactos flotantes
4,67
Buques destinados a la prestación de servicios de remolque, amarre, practicaje y otros servicios portuarios
2,33
Otros buques cuya estancia sea superior a 1 mes, a partir de que finalice dicho período
4,67

 E-2) ESTANCIA Y UTILIZACIÓN PROLONGADA (MÁS DE 7 DÍAS) EN ATRAQUE SI OTORGADO EN CONCESIÓN O AUTORIZACIÓN (DÍA)

Sin lámina de agua
0,70 *E)
Con lámina de agua
0,60 *E)
En puertos en concesión
0,30 *E)
 F) SIN UTILIZACIÓN DE PUESTO DE ATRAQUE O FONDEO: CUOTA ÍNTEGRA SE CONSIDERARÁ POR 100/GT
2,0
 G) A LOS BUQUES DE CRUCERO TURÍSTICO. Estos coeficientes son compatibles con los de los apartados 1º, 2º y 3º.
Con carácter general
0,70
Cuando realicen una escala en un puerto considerado como PUERTO BASE (anexo II)
0,56
Cuando pertenezca a una misma compañía de cruceros, con un mínimo de 12 escalas/año u 8 escalas con tráfico estacional como PUERTO BASE
0,50
H) A LOS BUQUES TIPO RO-RO PURO, RO-PAX, CON-RO Y FERRY. Estos coeficientes son compatibles con los apartados 1º, 2º y 3º.
Con carácter general (sólo corta distancia)
0,90
Cuando esté integrado en un servicio marítimo regular (sólo corta distancia)
0,60

Art. 198. La cuota íntegra de la tasa por el acceso y estancia de los buques o artefactos flotantes en el puesto de atraque únicamente en la Zona II o exterior de las aguas portuarias será el 30 % de la prevista en el artículo anterior, según corresponda. En el caso de atraque del buque en diques exentos en Zona I, la cuota íntegra de la tasa del buque será el 50 % de la prevista en dicho artículo, según corresponda. No obstante lo anterior, en aquellos casos en los que el buque no realice operaciones comerciales, la tasa se devengará, en ambas situaciones, desde el segundo día de estancia o desde el inicio de las operaciones comerciales no exceptuadas (avituallamiento, aprovisionamiento, reparación y acceso a dique seco o flotante, grada o instalación de varada).

Art. 199. En el supuesto de buques fondeados en la Zona II o exterior de las aguas portuarias, la cuota íntegra será el producto de la centésima parte del arqueo bruto del buque (GT), con un mínimo de 100 GT, por cada día natural de estancia o fracción y por la cantidad resultante de aplicar a la cuantía básica B, o S en el caso de transporte marítimo de corta distancia, el coeficiente corrector  de la tasa del buque que corresponda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 166 y los siguientes coeficientes, según corresponda:

BUQUES FONDEADO EN AGUAS NO OTORGADAS EN CONCESION
Coeficiente
Con carácter general
0.80
Buques en reparación, o que realicen oper. Avituallamiento y aprovisionamiento.
0.48
Buques que utilicen como combustible gas natural licuado
0.50

Art. 200. El tiempo de estancia se contará desde la hora en que se dé el primer cabo a punto de amarre, o se fondee el ancla, hasta el momento de largar el buque la última amarra o levar el ancla del fondo.

Atraque en festivo: A los efectos del cómputo de estancia en fines de semana o festivos, y siempre que no se haya realizado ninguna operación comercial, será: Entre las 12 horas del sábado o las 18 horas del día anterior a un festivo hasta las 8 horas del lunes o del día siguiente al festivo: 5 HORAS MÁXIMO.

Cuando el tiempo de estancia durante dicho período supere 5 horas, el inicio del tiempo de estancia para computar el límite máximo de 15 horas cada 24 horas se medirá a partir de las 8 horas del lunes o del día siguiente al festivo.

Art. 201. Por número de escalas. En función del número de escalas en un mismo puerto y durante el año natural, del conjunto de los buques que realicen un SERVICIO MARÍTIMO A UN DETERMINADO TIPO DE TRÁFICO y sean operados por una misma empresa naviera, o bien de los buques de distintas compañías navieras que forman parte de un SERVICIO REGULAR, mediante acuerdos de explotación compartida de buques, la cuota de la tasa se multiplicará, previa solicitud del sujeto pasivo, por los siguientes coeficientes:

Nº DE ESCALA
COEFICIENTE SERVICIO MARÍTIMO
COEFICIENTE SERVICIO MARÍTIMO REGULAR
Desde la escala 1 hasta la escala 12
1,0
0,95
Desde la escala 13 hasta la escala 26
0,95
0,90
Desde la escala 27 hasta la escala 52
0,85
0,80
Desde la escala 53 hasta la escala 104
0,75
0,70
Desde la escala 105 hasta la escala 156
0,65
0,60
Desde la escala 157 hasta la escala 312
0,55
0,50
Desde la escala 313 hasta la escala 365
0,45
0,40
Desde la escala 366
0,35
0,30

Transporte marítimo de corta distancia: Se considerará aquel servicio marítimo para tráfico de mercancías y/o pasajeros que se realiza mediante buques cuya ruta marítima discurre exclusivamente en Europa entre puertos situados geográficamente en Europa o entre dichos puertos y puertos situados en países no europeos ribereños de los mares cerrados que rodean Europa, incluyendo sus islas o territorios de soberanía no continentales. Este concepto se extiende también al transporte marítimo entre los Estados miembros de la Unión Europea y Noruega e Islandia y otros Estados del Mar Báltico, el Mar Negro y el Mar Mediterráneo.

Servicio Marítimo: El que se presta un determinado tipo de tráfico en un puerto, cuando el buque o conjunto de buques de la misma compañía naviera o de cruceros unen dicho puerto con otros determinados, transportando un mismo tipo y naturaleza de mercancías o un determinando tipo de pasaje, elemento de transporte o unidad de carga.

Servicio Marítimo Regular: Servicio marítimo que se oferta de forma general y con publicidad, con regularidad, con orígenes y fechas preestablecidos y con al menos 24 escalas al año.

BONIFICACIONES:

Sección 6ª Art. 245.

  1. – Para incentivar mejores prácticas medioambientales, la Autoridad Portuaria aplicará las siguientes bonificaciones:
    1. Cuando los buques acrediten el cumplimiento de unas determinadas condiciones de respeto al medio ambiente, y además, la compañía naviera o, en su caso, el armador, al que pertenece el buque tenga suscrito un convenio con la Autoridad Portuaria en materia de buenas prácticas ambientales asociadas a las operaciones y a la permanencia de buques en puerto, a la cuota de la tasa del buque se aplicará una bonificación de un 5%.
  2. – Para incrementar la calidad en la prestación de servicios:
    1. Cuando la compañía naviera tenga en vigor una certificación de servicios cuyo alcance comprenda todas las operaciones del buque en puerto, basada en los referenciales de calidad del servicio aprobados por Puertos del Estado o, en su caso, en los referenciales específicos aprobados en su desarrollo por la Autoridad Portuaria, a la cuota de la tasa del buque se le aplicará una bonificación de un 5%.
  3. – Para incentivar la captación, la fidelización y el crecimiento de los tráficos y de los servicios marítimos que coadyuven al desarrollo económico y social de la zona de influencia económica de los puertos o de España en su conjunto, podrán aplicarse bonificaciones, no superiores al 40% a la cuota de las tasas del buque, en los tráficos considerados como sensibles, prioritarios o estratégicos.