Según se recoge en el Título VII del Libro Primero del B.O.E. nº 253, disposición 16467.
Capítulo II. Sección 4ª, subsección 1ª
Art.194. El hecho imponible de la tasa es la utilización por lo buques de las aguas en la zona de servicio del puerto y de las obras e instalaciones portuarias, que permiten el acceso marítimo al puesto de atraque o fondeo que les haya sido asignado, así como la estancia y servicios comunes.
Art. 195. El sujeto pasivo contribuyente, es el propietario, el naviero y el capitán del buque.
Son sujetos pasivos sustitutos el consignatario del buque, si éste se encuentra consignado y en muelles, pantalanes e instalaciones portuarias con atraque en concesión, el concesionario o autorizado.
Art. 196. El devengo de la tasa se producirá cuando el buque entre en aguas de la zona de servicio del puerto.
Art. 197. Cuantía básica:
(B) 1,43 Euros
1,30
Resto
Coeficiente corrector (art. 166)
CUOTA ÍNTEGRA:
GT/100 x TIEMPO* (HORA O FRACCIÓN O DÍA) x (B) ó (S) x COEF. CORRECTOR (ART. 166) x COEF. QUE CORRESPONDA.
*MÍNIMO: 3 horas por escala. MÁXIMO: 15 horas por escala 24 horas.
COEF
—
1,0
0,80
—
—
0,60
0,50
COEF.
—
0,70
0,60
0,30
—
0,25
de A), B) y C)
G.T. MÍNIMO 50 (DÍA)
—
4,00
4,67
Buques a flote en construcción, gran reparación, transformación, desguace, FUERA DE ASTILLERO
1,33
0,50
0,45
1,0
4,67
2,33
4,67
E-2) ESTANCIA Y UTILIZACIÓN PROLONGADA (MÁS DE 7 DÍAS) EN ATRAQUE SI OTORGADO EN CONCESIÓN O AUTORIZACIÓN (DÍA)
—
0,70 *E)
0,60 *E)
0,30 *E)
2,0
—
0,70
0,56
0,50
—
0,90
0,60
Art. 198. La cuota íntegra de la tasa por el acceso y estancia de los buques o artefactos flotantes en el puesto de atraque únicamente en la Zona II o exterior de las aguas portuarias será el 30 % de la prevista en el artículo anterior, según corresponda. En el caso de atraque del buque en diques exentos en Zona I, la cuota íntegra de la tasa del buque será el 50 % de la prevista en dicho artículo, según corresponda. No obstante lo anterior, en aquellos casos en los que el buque no realice operaciones comerciales, la tasa se devengará, en ambas situaciones, desde el segundo día de estancia o desde el inicio de las operaciones comerciales no exceptuadas (avituallamiento, aprovisionamiento, reparación y acceso a dique seco o flotante, grada o instalación de varada).
Art. 199. En el supuesto de buques fondeados en la Zona II o exterior de las aguas portuarias, la cuota íntegra será el producto de la centésima parte del arqueo bruto del buque (GT), con un mínimo de 100 GT, por cada día natural de estancia o fracción y por la cantidad resultante de aplicar a la cuantía básica B, o S en el caso de transporte marítimo de corta distancia, el coeficiente corrector de la tasa del buque que corresponda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 166 y los siguientes coeficientes, según corresponda:
Coeficiente
0.80
0.48
0.50
Art. 200. El tiempo de estancia se contará desde la hora en que se dé el primer cabo a punto de amarre, o se fondee el ancla, hasta el momento de largar el buque la última amarra o levar el ancla del fondo.
Atraque en festivo: A los efectos del cómputo de estancia en fines de semana o festivos, y siempre que no se haya realizado ninguna operación comercial, será: Entre las 12 horas del sábado o las 18 horas del día anterior a un festivo hasta las 8 horas del lunes o del día siguiente al festivo: 5 HORAS MÁXIMO.
Cuando el tiempo de estancia durante dicho período supere 5 horas, el inicio del tiempo de estancia para computar el límite máximo de 15 horas cada 24 horas se medirá a partir de las 8 horas del lunes o del día siguiente al festivo.
Art. 201. Por número de escalas. En función del número de escalas en un mismo puerto y durante el año natural, del conjunto de los buques que realicen un SERVICIO MARÍTIMO A UN DETERMINADO TIPO DE TRÁFICO y sean operados por una misma empresa naviera, o bien de los buques de distintas compañías navieras que forman parte de un SERVICIO REGULAR, mediante acuerdos de explotación compartida de buques, la cuota de la tasa se multiplicará, previa solicitud del sujeto pasivo, por los siguientes coeficientes:
COEFICIENTE SERVICIO MARÍTIMO
COEFICIENTE SERVICIO MARÍTIMO REGULAR
1,0
0,95
0,95
0,90
0,85
0,80
0,75
0,70
0,65
0,60
0,55
0,50
0,45
0,40
0,35
0,30
Transporte marítimo de corta distancia: Se considerará aquel servicio marítimo para tráfico de mercancías y/o pasajeros que se realiza mediante buques cuya ruta marítima discurre exclusivamente en Europa entre puertos situados geográficamente en Europa o entre dichos puertos y puertos situados en países no europeos ribereños de los mares cerrados que rodean Europa, incluyendo sus islas o territorios de soberanía no continentales. Este concepto se extiende también al transporte marítimo entre los Estados miembros de la Unión Europea y Noruega e Islandia y otros Estados del Mar Báltico, el Mar Negro y el Mar Mediterráneo.
Servicio Marítimo: El que se presta un determinado tipo de tráfico en un puerto, cuando el buque o conjunto de buques de la misma compañía naviera o de cruceros unen dicho puerto con otros determinados, transportando un mismo tipo y naturaleza de mercancías o un determinando tipo de pasaje, elemento de transporte o unidad de carga.
Servicio Marítimo Regular: Servicio marítimo que se oferta de forma general y con publicidad, con regularidad, con orígenes y fechas preestablecidos y con al menos 24 escalas al año.
BONIFICACIONES:
Sección 6ª Art. 245.
- – Para incentivar mejores prácticas medioambientales, la Autoridad Portuaria aplicará las siguientes bonificaciones:
- Cuando los buques acrediten el cumplimiento de unas determinadas condiciones de respeto al medio ambiente, y además, la compañía naviera o, en su caso, el armador, al que pertenece el buque tenga suscrito un convenio con la Autoridad Portuaria en materia de buenas prácticas ambientales asociadas a las operaciones y a la permanencia de buques en puerto, a la cuota de la tasa del buque se aplicará una bonificación de un 5%.
- – Para incrementar la calidad en la prestación de servicios:
- Cuando la compañía naviera tenga en vigor una certificación de servicios cuyo alcance comprenda todas las operaciones del buque en puerto, basada en los referenciales de calidad del servicio aprobados por Puertos del Estado o, en su caso, en los referenciales específicos aprobados en su desarrollo por la Autoridad Portuaria, a la cuota de la tasa del buque se le aplicará una bonificación de un 5%.
- – Para incentivar la captación, la fidelización y el crecimiento de los tráficos y de los servicios marítimos que coadyuven al desarrollo económico y social de la zona de influencia económica de los puertos o de España en su conjunto, podrán aplicarse bonificaciones, no superiores al 40% a la cuota de las tasas del buque, en los tráficos considerados como sensibles, prioritarios o estratégicos.